Table of Contents
Los ataques al impuesto al patrimonio
octubre 31, 2024
Las noticias sobre el empate de los magistrados en la ponencia que evalúa una de las demandas de inconstitucionalidad del impuesto al patrimonio resultan preocupantes. Vivir en democracia implica aceptar la libertad de configuración del legislador, afirmación que es especialmente relevante en el ámbito tributario, por ser un crisol de las visiones económicas de los gobernantes. En Colombia, la creación del impuesto al patrimonio representa una decisión legítima del Congreso, fundamentada en motivos económicos y políticos, que podemos o no compartir, cuya constitucionalidad no ha sido desvirtuada en las demandas presentadas hasta la fecha.
Desde la perspectiva de la política fiscal, existen argumentos que podrían desaconsejar la inclusión de un impuesto al patrimonio en el sistema tributario colombiano, o al menos recomendar excepciones. Sin embargo, estos son argumentos de conveniencia, no de constitucionalidad. El debate sobre la conveniencia económica de este tributo debe separarse de la discusión sobre su apego al sistema normativo. Nuestras consideraciones o apreciaciones personales sobre un tributo, como que no nos guste el GMF o el impuesto al registro, no son pertinentes los debate jurídicos. Por ello, vamos a centrar el análisis en los aspectos constitucionales del impuesto al patrimonio.
Así como vivir en democracia implica aceptar la libertad de configuración del legislador, el Estado Social de Derecho supone, a su vez, que el legislador debe respetar la Constitución y evitar la arbitrariedad. En ese sentido, si bien debemos respetar sus decisiones democráticas, estas, a su vez, deben ajustarse a los principios que fundamentan el derecho tributario, como la equidad, la capacidad contributiva y la proporcionalidad.
Actualmente, existen varias demandas ante la Corte Constitucional que argumentan la inconstitucionalidad del impuesto al patrimonio por una posible vulneración de los principios del derecho tributario. Sin embargo, como veremos, los argumentos de estas demandas no logran desvirtuar su constitucionalidad y, más bien, generan el riesgo de que, de ser aceptados por la Corte, se produzca un cataclismo en el sistema fiscal y en la misma dogmática del derecho tributario.
En un primer momento, se argumenta una posible vulneración del derecho a la igualdad y el principio de equidad debido a la supuesta discriminación entre sociedades o entidades extranjeras que no declaran renta en Colombia y que poseen distintos tipos de activos. En particular, se critica que las entidades con acciones, cuentas por cobrar o inversiones de portafolio no estén gravadas, mientras que las que detenten otros activos sí lo estén.
Sin embargo, no se trata de situaciones comparables que deban recibir el mismo tratamiento, pues son dos sujetos con activos de una naturaleza, finalidad y efectos completamente distintos. Incluso si se tratara de situaciones comparables, el tratamiento diferenciado se justifica por el objetivo de la medida, ya que gravar activos como cuentas por cobrar o acciones podría afectar negativamente las transacciones comerciales y la inversión extranjera. En efecto, aceptar este argumento llevaría, incluso, a la inconstitucionalidad de muchos tratamientos diferenciales a nivel tributario, como el tratamiento tributario de los pagos a no residentes, o las tarifas diferenciales de rentenciones por pagos al exterior en función del tipo de ingreso.
Un segundo argumento en contra de la constitucionalidad, sobre el cual ha habido más debate, es que el impuesto al patrimonio vulnera el principio de capacidad contributiva, ya que no se tiene en cuenta si los activos que componen el patrimonio realmente generan ingresos al contribuyente, lo que le permitiría tener capacidad económica para pagar el impuesto. Por lo tanto, no se considera la capacidad económica real del contribuyente, lo cual, para algunos demandantes, también vulnera los principios de equidad y justicia tributaria. En efecto, bajo sus argumentos, al tratarse de una disposición de carácter permanente y no consultar la capacidad económica real, el tributo podría resultar confiscatorio al reducir el patrimonio de los contribuyentes con el paso del tiempo. Además, sostienen que se grava una renta ahorrada, lo que genera una doble tributación.
No obstante, existen sólidos argumentos que justifican la constitucionalidad del impuesto al patrimonio.
En primer lugar, el impuesto solo aplica si se cuenta con un patrimonio significativo, el cual, para el año 2024, sería de alrededor de 3.300 millones de pesos, lo que refleja una capacidad económica potencial, independiente de si los activos generan ingresos en el corto plazo, sobre todo, teniendo en cuenta que las personas con un patrimonio considerable tienen una responsabilidad social que incluye hacer que sus activos sean productivos. En este sentido, los demandantes parecen confundir la capacidad economica con la disponibilidad inmediata de liquidez.
En segundo lugar, la capacidad económica no debe limitarse a la liquidez disponible en un momento dado, sino que puede referirse a una capacidad económica potencial. Si un contribuyente no dispone de efectivo suficiente para pagar el impuesto, tiene la opción de explotar sus activos para generar ingresos adicionales o utilizarlos como garantía para obtener financiamiento. Estas alternativas no eliminan el hecho de que la capacidad economica existe. En efecto, a nivel internacional, tribunales como el Constitucional español han sido claros al afirmar que “la capacidad económica ha de referirse no a la actual del contribuyente, sino a la que está implícita en el presupuesto del tributo”. Por lo tanto, la capacidad económica no debe evaluarse únicamente en función de la situación actual del contribuyente, sino que también debe considerar el potencial implícito en el patrimonio que posee; de lo contrario, impuestos como el predial también serían inconstitucionales.
En tercer lugar, ni doble tributación jurídica ni la economica están prohibida. De hecho, nuestro sistema tributario incluye varios impuestos que gravan la misma base en momentos o formas diferentes, como puede ocurrir con los ingresos respecto al ICA y el impuesto sobre la renta. Si seguimos el argumento de la demada, mutatis mutandi, podríamos afirmar que, en tanto que los ingresos se gravan con el impuesto sobre la renta y luego se consumen en bienes gravados con IVA e Impoconsumo, tambien habria doble tributacion. Por consiguiente, si el concepto de doble tributación fuera una barrera infranqueable, gran parte del sistema tributario sería inconstitucional y las propuestas de impuestos globales al patrimonio como las que se discuten en el seno de la ONU, resultarían inviables.
Por otro lado, el argumento de que el impuesto al patrimonio es confiscatorio tampoco resulta cierto. Las tasas de este impuesto en Colombia, que oscilan entre el 0.5% y el 1.5%, son relativamente bajas en comparación con las tasas promedio de rendimiento de los patrimonios. Esto implica que, para que el patrimonio de un contribuyente se redujera significativamente, se necesitarían varias décadas, y este tendría que permanecer completamente improductivo. Incluso en ese caso, el patrimonio no se reduciría por debajo del umbral establecido de 3.300 millones de pesos. Además, estudios económicos demuestran que, en la mayoría de los casos, el patrimonio tiende a crecer con el tiempo, lo que reduce aún más la posibilidad de que este impuesto pueda considerarse confiscatorio.
En definitiva, si bien el impuesto podría plantear algunos retos, como ocurre con la liquidez o no ser del agrado de muchos, al igual que sucede con muchos otros impuestos, no se observa que su configuración vulnere los principios constitucionales que fundamentan el derecho tributario por las razones alegadas por los demandantes. Más bien parece que los argumentos que normalmente son presentados obedecen a criterios de conveniencia y desacuerdo políticos, que no son fundamento para considerar que la norma es inconstitucional. De hecho, el legislador, amparado en la libertad de configuración y en un marco democrático legitimo incorporó esta medida que, además de respetar los derechos de los contribuyentes, busca servir como un instrumento de redistribución de la riqueza y así promover la justicia y la equidad en el sistema tributario colombiano.
Jose Manuel Castro Arango
Director del Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombiar
Yoner Ojeda Pinto
Cordinador del Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia